Responsabilidad en Derecho Aeronáutico

Universidad de Buenos Aires Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Departamento de Derecho Económico y Empresarial Materia: Responsabilidad en Derecho Aeronáutico Cátedra: Derecho de la Navegación Profesor Titular: Dra. Haydée Susana Talavera Todos los documentos incluídos en este blog han sido previamente publicados en internet. posted by Derecho Aeronáutico | 12:34 PM | 0 comments

sábado, abril 14, 2007

Protocolo de La Haya de 1955

PROTOCOLO DE LA HAYA, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955 (B.O.E.,
Nº 133, DE 4 DE JUNIO DE 1973).
MODIFICA EL CONVENIO DE VARSOVIA
CAPITULO PRIMERO
Modificaciones al Convenio
Art. 1º.
En el artículo 1º. Del Convenio:
a. Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
"2. A los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo
transporte en el que, de acuerdo con lo estipulado por las Partes, el punto de partida y el punto
de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el
territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante
si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una Alta
Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte
Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará
transporte internacional a los fines del presente Convenio."
b. Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición: "3. El transporte que haya de
efectuarse por varios transportistas aéreos sucesivamente, constituirá, a los fines del presente
Convenio, un solo transporte cuando haya sido considerado por las Partes como una sola
operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no
perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos,
deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado."
Art. 2º.
En el artículo 2º. Del Convenio: Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
"2. El presente Convenio no se aplicará de correo y paquetes postales."
Art. 3º.
En el artículo 3º. del Convenio:
a. Se suprime el párrafo 1 y se sustituye por la siguiente disposición: "1. En el transporte de
pasajeros deberá expedirse un billete de pasaje, que contenga:
a. La indicación de los puntos de partida y destino.
b. Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte
Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá
indicarse una de esas escalas.
c. Un aviso indicando que si los pasajeros realizan un viaje cuyo punto final de destino o una
escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, el transporte podrá ser regulado
por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del
transportista, por muerte o lesiones, así como por pérdidas o averías del equipaje."
b. Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición: "2. El billete de pasaje hace
fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte.
La ausencia, irregularidad o pérdida del billete no afectará a la existencia ni a la validez del
contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si,
con el consentimiento del transportista, el pasajero se embarca sin que se haya expedido el
billete de pasaje, o si este billete no comprende el aviso exigido por el párrafo 1, c), el
transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de artículo 22."
Art. 4º. En el artículo 4º. Del Convenio:
a. Se suprimen los párrafos 1, 2 y 3 y se sustituyen por la siguiente disposición: "1. En el transporte
de equipaje facturado, deberá expedirse un talón de equipaje que, si no está combinado con un
billete de pasaje que cumpla con los requisitos del artículo 3º., párrafo 1, c), o incorporado al
mismo, deberá contener:
a. La indicación de los puntos de partida y destino.
b. Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte
Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá
indicarse una de esas escalas.
c. Un aviso indicando que, si el transporte cuyo punto final de destino o una escala, se
encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de
Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por
pérdidas o averías de equipaje."
b. Se suprime el párrafo 4 y se sustituye por la siguiente disposición: "2. El talón de equipaje hace
fe, salvo prueba en contrario, de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del contrato
de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la existencia ni a la
validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin
embargo, si el transportista recibe bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de
equipaje, o si éste, en el caso de que no esté combinado con un billete de equipaje que cumpla
con los requisitos del artículo 3º., párrafo 1, c), o incorporado al mismo, no comprende el aviso
exigido por el párrafo 1, c), no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del artículo 22,
párrafo 2."
Art. 5º.
En el artículo 6º. Del Convenio: Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición: "3. El
transportista pondrá su firma antes del embarque de la mercancía a bordo de la aeronave."
Art. 6º.
Se suprime el artículo 8º. del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición:
"La carta de porte aéreo deberá contener:
a. La indicación de los puntos de partida y destino.
b. Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte
Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá
indicarse una de esas escalas.
c. Un aviso indicando a los expedidores que si el transporte cuyo punto final de destino o una
escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el
Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del
transportista por pérdida o avería de las mercancías."
Art. 7º.
Se suprime el artículo 9º. del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición: "Si, con el
consentimiento del transportista, se embarcan mercancías sin que se haya expedido una carta de porte
aéreo, o si ésta no contiene el aviso prescrito en el párrafo c) del artículo 8º., el transportista no tendrá
derecho a ampararse en las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22."
Art. 8º.
En el artículo 10 del Convenio: Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición: "2.
Deberá indemnizar al transportista, o a cualquier persona con respecto de la cual éste sea responsable,
por cualquier daño que sea consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas."
Art. 9º.
Se añade el siguiente párrafo al artículo 15 del Convenio: "3. Nada en el presente Convenio impedirá la
expedición de una carta de porte aéreo negociable."
Art. 10.
En el artículo 20 del Convenio se suprime el párrafo 2.
Art. 11.
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por las siguientes disposiciones: "Artículo 22.
1. En el transporte de personas la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero
se limitará a la suma de doscientas cincuenta mil francos. En el caso de que, con arreglo a la Ley
del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el
capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el
transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2.
2. a. En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se
limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial del
valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y mediante el
pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado
a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor
real en el momento de la entrega.
2. b. En el caso de pérdidas, averías o retrasos de una parte del equipaje facturado o de las
mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total
del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo,
cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de
un objeto en ellos contenido, afecte al valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de
equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar
el límite de responsabilidad.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del
transportista se limitará a cinco mil francos por pasajero.
4. Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el restar al Tribunal la
facultad de acordar además, conforme a su propia Ley, una suma que corresponda a todo o
parte de las costas y otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición
anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y
otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al
demandante, dentro de un período de seis meses, a contar del hecho que causó los daños, o
antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
5. Las sumas en francos mencionados en este artículo se considerarán que se refieren a una
unidad de moneda consistente en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de
novecientas milésimas. Podrán ser convertidos en moneda nacional en números redondos. Esta
conversión a moneda nacional distinta de la moneda oro se efectuará, si hay procedimiento
judicial, con sujeción al valor oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia."
Art. 12.
En el artículo 23 del Convenio, la disposición existente aparecerá como párrafo 1, y se añadirá otro
párrafo que diga: "2. Lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a las cláusulas
referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o vicio propio de las mercancías transportadas."
Art. 13.
En el artículo 25 del Convenio: Se suprimen los párrafos 1 y 2, quedando reemplazados por lo siguiente:
"Los límites de responsabilidad previstos en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es
resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el
daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una
acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de
sus funciones."
Art. 14.
Después del artículo 25 del Convenio se añade el siguiente artículo: Art. 25 a)
1. Si se intenta una acción contra un dependiente del transportista por daños a que se refiere el
presente Convenio, dicho dependiente, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones,
podrá ampararse en los límites de responsabilidad que pudiera invocar el transportista en virtud del
artículo 22.
2. El total de la indemnización obtenible del transportista y de sus dependientes, en este caso, no
excederá de dichos límites.
3. Las disposiciones anteriores del presente artículo no regirán si se prueba que el daño es resultado
de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar el daño, o con temeridad y
sabiendo que probablemente causaría daño."
Art. 15.
En el artículo 26 del Convenio: Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición. "2. En
caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido
notada dicha avería y, a más tardar, dentro de siete días para los equipajes, y de catorce días para las
mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse, a más
tardar, dentro de los veintiún días, a contar del día en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos
a disposición del destinatario."
Art. 16.
Se suprime el artículo 34 del Convenio y se sustituye por lo siguiente: "Las disposiciones de los artículos
3º a 9º, inclusive, relativos a títulos de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectuados en
circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea."
Art. 17.
Después del artículo 40 del Convenio se añade el siguiente artículo: "Artículo 40 a) 1. En el artículo 37,
párrafo 2, y en el artículo 40, párrafo 1, la expresión Alta Parte Contratante significa Estado. En todos los
demás casos, la expresión Alta Parte Contratante significa el Estado cuya ratificación o adhesión al
Convenio ha entrado en vigor y cuya denuncia del mismo no ha surtido efecto.
2. A los fines del Convenio, el término territorio significa no solamente el territorio metropolitano de un
Estado, sino también todos los demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable dicho
Estado."
CAPITULO II
Campo de aplicación del Convenio modificado por el Protocolo, según los artículos de éste que
se reproducen
Art. 18.
El Convenio, modificado por este Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo
1º. Del Convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en los
territorios de dos Partes del presente Protocolo o del territorio de una sola Parte, si hay una escala
prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III
Cláusulas finales
Art. 19.
Para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un
solo instrumento, el que se designará con el nombre de "Convenio de Varsovia modificado en La Haya
en 1955".
Art. 20.
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, párrafo 1, el presente
Protocolo permanecerá abierto a la firma por parte de todo Estado que hasta dicha fecha haya ratificado
o se haya adherido al Convenio o que haya participado en la Conferencia en que se adoptó el presente
Protocolo.
Art. 21.
1. El presente Protocolo se someterá a ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea parte del Convenio tendrá el
efecto de una adhesión al Convenio, modificado por el presente Protocolo.
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular de
Polonia.
Art. 22.
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del
presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos al nonagésimo día, a contar del depósito del
trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa
fecha entrará en vigor al nonagésimo día, a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo será registrado en la Organización de las
Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular de Polonia.
Art. 23.
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo
Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio implica la
adhesión a dicho Convenio, modificado por el presente Protocolo.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de
la República Popular de Polonia, el cual surtirá afecto al nonagésimo día a contar de la fecha de
depósito.
Art. 24.
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de
la República Popular de Polonia.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción por el Gobierno de la
República Popular de Polonia de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquier de ellas del Convenio, de
acuerdo con el artículo 39 del mismo, no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho
Convenio, modificado por el presente Protocolo.
Art. 25.
1. El presente Protocolo se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores sea
responsable un Estado Parte en el presente Protocolo, con la excepción de los territorios respecto a
los cuales se haya formulado una declaración conforme al párrafo 2 del presente artículo.
2. Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión, que la aceptación del presente Protocolo no comprende alguno o algunos de los
territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
3. Todo Estado podrá posteriormente, por medio de una comunicación dirigida al Gobierno de la
República Popular de Polonia, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquiera de
los territorios con respecto a los cuales haya formulado una declaración de acuerdo con lo
estipulado en el párrafo 2 del presente artículo. Esta notificación surtirá efectos al nonagésimo día a
contar de la fecha de recepción de la misma por dicho Gobierno.
4. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo, conforme a las disposiciones del
artículo 24, párrafo 1, separadamente con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas
relaciones exteriores tal Estado sea responsable.
Art. 26.
El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas, pero todo Estado podrá declarar en cualquier
momento, por notificación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia, que el Convenio, en
la forma modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas, mercancías o
equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad
total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.
Art. 27.
El Gobierno de la República Popular de Polonia notificará inmediatamente a los Gobiernos de todos los
Estados signatarios del Convenio o del presente Protocolo, de todos los Estados Partes en el Convenio o
en el presente Protocolo, y de todos los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil
Internacional o de la Organización de las Naciones Unidas, así como a la Organización de Aviación Civil
Aérea Internacional.
a. Toda firma del presente Protocolo y la fecha de la misma.
b. El depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión de dicho Protocolo y la fecha en que
se hizo.
c. La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 22.
d. Toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción.
e. Toda declaración o notificación hecha de acuerdo con el artículo 25, y la fecha de recepción de
la misma.
f. Toda notificación hecha de acuerdo con el artículo 26, y la fecha de recepción de la misma.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el
presente Protocolo.
Hecho en la Haya el vigésimo octavo día del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y
cinco, en tres textos auténticos, en español, francés e inglés. En caso de divergencias, hará fe el texto en
idioma francés en que fue redactado en Convenio.
El presente Protocolo será depositado ante el Gobierno de la República Popular de Polonia, donde, de
acuerdo con el artículo 20, quedará abierto a la firma, y dicho Gobierno remitirá ejemplares certificados
del mismo a los Gobiernos de todos los Estados signatarios del Convenio o del presente Protocolo, de
todos los Estados Partes en el Convenio o en el presente Protocolo, y de todos los Estados Miembros de
la Organización de Aviación Civil Internacional o de la Organización de las Naciones Unidas, así como a
la Organización de Aviación Civil Internacional.
RELACIÓN DE ESTADOS FIRMANTES, RATIFICANTES O ADHERIDOS, DEL PROTOCOLO DE LA
HAYA, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1995
(Este Protocolo entró en vigor el 1 de agosto de 1963)
ESTADOS Firma Ratificación o adhesión Fecha de vigencia
Afganistán 20-2-69 21-5-69
Alemania, Rep. Dem. De 11-12-57 19-5-59 1-8-63
Alemania, Rep. Fed. De 28-9-55 27-10-60 1-8-63
Alto Volta
Arabia Saudita 27-1-69 27-4-69
Argelia 2-6-64 31-8-64
Argentina 12-6-69 10-9-69
Australia 12-7-56 23-6-59 1-8-63
Austria 26-3-71 24-6-71
Barbados
Bélgica 28-9-55 27-8-63 25-11-63
Bielorrusia, Rep. Soc. Soviética de 9-4-60 17-1-61 1-8-63
Birmania
Brasil 28-9-55 16-6-64 14-9-64
Bulgaria 14-12-63 13-3-64
Bostwana
Camboya
Camerún 21-8-61 1-8-63
Canadá 16-8-64 18-4-64 17-7-64
Ceilán
Checoslovaquia 28-9-55 23-11-57 1-8-63
China, Rep. Popular de
Chile
Chipre 23-7-70 21-10-70
Colombia 15-8-66 13-11-66
Congo, Rep. Popul. Del 5-1-62 1-8-63
Corea, Rep. De 13-7-67 11-10-67
Corea, Rep. Dem. Popul
Costa de Marfil 7-2-62 1-8-63
Costa Rica
Cuba 30-8-65 23-11-65
Dahomey 9-1-62 1-8-63
Dinamarca 16-3-57 3-5-63 1-8-63
Dominicana, Rep 25-2-72 25-5-72
Ecuador 1-12-69 1-3-70
Egipto, Rep. Arabe 28-9-55 26-4-56 1-8-63
El Salvador 28-9-55 17-9-56 1-8-63
España 6-12-65 6-3-66
Estados Unidos N. América 26-6-56
Etiopía
Fidji, Islas 10-10-70
Filipinas 28-9-55 30-11-66 28-2-67
Finlandia
Francia 28-9-55 19-5-56 1-8-63
Gabón 15-2-59 16-5-69
Gambia
Ghana
Grecia 28-9-55 23-6-65 21-9-65
Guatemala 28-7-71 26-10-71
Guinea
Guayana
Hungría 28-9-55 4-10-57 1-8-63
India 14-2-73 15-5-73
Indonesia
Irak 28-6-72 26-9-72
Irlanda 28-9-55 12-10-59 1-8-63
Islandia 3-5-63 3-5-63 1-8-63
Israel 28-9-55 5-8-64 3-11-64
Italia 28-9-55 4-5-63 2-8-63
Jamaica
Japón 2-5-56 10-8-67 8-11-67
Jordania
Kenya
Laos 28-9-55 9-5-56 1-8-63
Lesotho
Líbano
Liberia
Libia 16-5-69 14-8-69
Liechtenstein 28-9-55 3-1-66 3-4-66
Luxemburgo 28-9-55 13-2-57 1-8-63
Madagascar 17-8-62 1-8-63
Malasia
Malawi 9-6-71 7-9-71
Malí 16-8-62 30-12-63 29-3-64
Malta
Marruecos 31-5-63
Mauricio, San
Mauritania
México 28-9-55 24-5-57 1-8-63
Mongolia
Naurú 4-11-70
Nepal 12-2-66 13-5-66
Níger 20-2-62 1-8-63
Nigeria 1-7-69 29-9-69
Noruega 28-9-55 3-5-63 1-8-63
Nueva Zelanda 19-3-58 16-3-67 14-6-67
Países Bajos, Reino de 28-9-55 21-9-60 1-8-63
Pakistán 8-8-60 16-1-61 1-8-63
Paraguay 28-8-69 26-11-69
Polonia 28-9-55 23-4-56 1-8-63
Portugal 28-9-55 19-9-63 15-12-63
Reino Unido de G. Bretaña E Irlanda del
Norte
(Territorios Ingleses)
a)Antigua, Isla
Bahamas, Islas
Bermudas, Islas
Honduras Británica
Hong-Kong
Gibraltar
(Territorios de Chipre)
Akrotiri y Dekelia
Territorio Antártico Británico
Islas del Caribe (Monstrrat, San Cristóbal y
Nevis y Vírgenes)
Islas de Barlovento (Granada, Santa Lucía,
San Vicente y Dominica)
Islas Caimanes, Turks y Caicos
Islas Talkland
Protectorado Británico:
Islas Salomón
Islas Gilbert y Ellice
Islas Santa Elena y Ascensión
Islas Seychelles
23-3-56 3-3-67 1-6-67
b)Rodesia del Sur
c)Brunei
Tonga
Ruanda
Rumanía 28-9-55 3-12-58 1-8-63
Samoa Occidental 16-10-72 14-1-73
Senegal 19-6-64 17-9-64
Sierra Leona
Singapur 6-11-67 4-2-68
Siria 13-4-64
Somalia
Sud-Africa, Rep. De 18-9-67 17-12-67
Suecia 28-9-55 3-5-63 1-8-63
Suiza 28-9-55 19-10-62 1-8-63
Swazilandia 20-7-71 18-10-71
Tanzania
Trinidad y Tobago
Túnez 15-11-63 13-2-64
Ucrania, Rep. Soc. Soviética 15-1-60 23-6-60 1-8-63
Uganda
Unión de Rep. Soc. Soviética (URSS) 28-9-55 25-3-57 1-8-63
Venezuela 28-9-55 26-8-60 1-8-63
Viet-Nam, Rep. Democ
Viet-Nam, Rep. De
Yemen, Rep. Del
Yugoslavia 3-12-58 16-4-59 1-8-63
Zaire, Rep. Del
Zambia 25-3-70 23-6-70

Convenio de Varsovia de 1929

CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL. VARSOVIA, 12 DE OCTUBRE DE 1929.
CAPITULO PRIMERO
Objeto. Definiciones
Art. 1º. 1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado, contra remuneración, en aeronave. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una Empresa de transportes aéreos.
2. Se califica como "transporte internacional", en el sentido del presente Convenio, todo transporte en el cual con arreglo a las estipulaciones de las Partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción de transporte o transbordo, están situados ya en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, ya en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, con tal de que se prevea una escala intermedia, bien en territorio sometido a la soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de cualquier otra Potencia, aunque no sea Contratante. El transporte sin la susodicha escala entre territorios sometidos a la soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de la misma Alta Parte Contratante no se considerará como internacional en el sentido del presente Convenio.
3. El transporte que haya de ejecutarse por varios porteadores por vía aérea, sucesivamente se considerará para la aplicación de este Convenio como transporte único cuando haya sido considerado por las Partes como una sola operación, bien que haya sido ultimado por medio de un solo contrato o por una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de ellos deban ejecutarse íntegramente dentro de un territorio reducido a la soberanía, jurisdicción, mandato o autoridad de una misma Parte Contratante.
Art. 2º. 1. Este Convenio se aplicará a los transportes efectuados por el Estado o las demás personas jurídicas de Derecho público, en las condiciones señaladas en el artículo 1º.
2. Quedan exceptuados de la aplicación del presente Convenio los transportes efectuados con arreglo a lo establecido en los Convenio postales internacionales.
CAPITULO II
Títulos de transporte
SECCIÓN I. BILLETES DE PASAJE
Art. 3º. 1. En el transporte de viajeros el porteador está obligado a expedir un billete de pasaje, que deberá contener las indicaciones siguientes:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Puntos de partida y de destino.
c) Las paradas previstas, bajo reserva de la facultad para el porteador de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad, y sin que dicha modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional.
d) El nombre y la dirección del porteador o de los porteadores.
e) Indicación de que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad establecido por el presente Convenio.
2. La falta, irregularidad o pérdida del billete no afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el porteador admite al viajero, sin que se le haya expedido un billete de pasaje, no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones de este Convenio que excluyan o limiten su responsabilidad.
SECCIÓN II. TALON DE EQUIPAJES
Art. 4º. 1. Para el transporte de equipajes que no sean los objetos menudos personales que el viajero conserva bajo su custodia, el porteador está obligado a expedir un talón de equipajes.
2. El talón de equipajes estará constituido por dos ejemplares: uno para el viajero y otro para el porteador.
3. Deberá contener las indicaciones siguientes:
a) Lugar y fecha de la emisión.
b) Punto de partida y de destino.
c) Nombre y dirección del porteador o de los porteadores.
d) Número de billete de pasaje.
e) Indicación de que la entrega de los equipajes se hará al portador del talón.
f) Número y peso de las mercancías.
g) Importe del valor declarado, conforme al artículo 22, párrafo 2.
h) Indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por el presente Convenio.
4. La falta, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el porteador aceptare los equipajes sin expedir un talón, o si el talón no contiene las indicaciones señaladas en las letras d), f) y h), el porteador no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones de este Convenio que excluyan o limiten su responsabilidad.
SECCIÓN III. CARTA DE PORTE AÉREO
Art. 5º. 1. Todo porteador de mercancías tiene derecho a pedir al expedidor la relación y entrega de un documento titulado "carta de porte aéreo"; todo expedidor tiene el derecho de pedir al porteador la aceptación de dicho documento.
2. Sin embargo, la falta, irregularidad o pérdida de dicho título no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no dejará por ello de estar sometido a las reglas del presente Convenio, a reserva de las disposiciones del artículo 9º.
Art. 6º. 1. La carta de porte aéreo se extenderá por el expedidor en tres ejemplares originales y se entregará con la mercancía.
2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el porteador"; será firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el destinatario"; será firmado por el expedidor y el porteador y acompañará a la mercancía. El tercer ejemplar será firmado por el porteador y remitido por éste al expedidor, previa la aceptación de la mercancía.
3. La firma del porteador deberá ser estampada desde el momento de la aceptación de la mercancía.
4. La firma del porteador podrá ser reemplazada por un sello; la del expedidor podrá ser impresa o reemplazada por un sello.
5. Si, a petición del expedidor, el porteador extendiere la carta de porte aéreo, se considerará salvo prueba en contrario, como obrando por cuenta del expedidor.
Art. 7º. El porteador de mercancías tiene derecho a solicitar del expedidor la extensión de cartas de porte aéreo diferentes cuando hubiere diversos bultos.
Art. 8º. La carta de porte aéreo deberá contener las indicaciones siguientes:
a) El lugar donde ha sido extendido el documento y la fecha de su extensión.
b) Los puntos de partida y destino.
c) Las detenciones previstas, con reserva de la facultad para el porteador de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad, y sin que dicha modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional.
d) El nombre y dirección del expedidor.
e) El nombre y dirección del primer porteador.
f) El nombre y dirección del destinatario, si ha lugar.
g) La naturaleza de la mercancía.
h) El número, forma de embalaje, marcas particulares o números de los bultos.
i) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercancía.
j) El estado aparente de la mercancía y del embalaje.
k) El precio del transporte, y si se ha estipulado, la fecha y el lugar de pago y la persona que deba pagar.
l) Si el envío se hiciere contra reembolso, el precio de las mercancías y, eventualmente, el importe de los gastos.
m) El importe del valor declarado, conforme al artículo 22, párrafo segundo.
n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo.
o) Los documentos facilitados al porteador que acompañen a la carta de porte aéreo.
p) El plazo de transporte e indicación sumaria de la vía que haya de seguir, si han sido estipulados.
q) La indicación de que el transporte queda sometido al régimen de la responsabilidad señalado por el presente Convenio.
Art. 9º. Si el porteador aceptare mercancías sin que le haya sido entregada una carta de porte aéreo, o si ésta no contuviere todas las indicaciones señaladas en el artículo 8º., a) a i), inclusive, y q), el porteador no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones de este Convenio, que excluyan o limiten su responsabilidad.
Art. 10. 1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la mercancía que inscriba en la carta de porte aéreo.
2. Quedará a su cargo la responsabilidad de todo daño sufrido por el porteador o cualquiera otra persona en virtud de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.
Art. 11. 1. La carta de porte aéreo hace fe salvo prueba en contrario, de la ultimación del contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones del transporte.
2. Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas al peso, dimensiones y embalajes de la mercancía, así como al número de los bultos, hacen fe, salvo prueba en contrario; las relativas a la cantidad, volumen y estado de la mercancía no constituirán prueba contra el porteador, sino en tanto que la comprobación haya sido hecha por él en presencia del expedidor, y hecha constar en la carta de porte aéreo, o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la mercancía.
Art. 12. 1. El expedidor tiene derecho, con condición de cumplir todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, ya retirándola en el aeródromo de salida o de destino, ya deteniéndola en curso de ruta en caso de aterrizaje, ya entregándola en el lugar del destino o en curso de ruta a persona distinta del destinatario indicado en la carta de porte aéreo, ya pidiendo su vuelta al aeródromo de partida, con tal de que el ejercicio de este derecho no perjudique al porteador ni a los otros expedidores, y con la obligación de reembolsar los gastos que de ello resulten.
2. En el caso de que la ejecución de las órdenes del expedidor sea imposible, el porteador deberá avisárselo inmediatamente.
3. Si el porteador se conformare a las órdenes de disposición del expedidor, sin exigirle la exhibición del ejemplar de la carta de porte aéreo entregada a éste, será responsable, salvo recurso contra el expedidor, del perjuicio que pudiere resultar por este hecho a quien se encuentre regularmente en posesión de la carta de porte aéreo.
4. El derecho del expedidor cesará en el momento en que comience el del destinatario, conforme el artículo 13 que sigue a continuación. Sin embargo, si el destinatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o si no fuera hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.
Art. 13. 1. Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del porteador que le remita la carta de porte aéreo y le entregue la mercancía contra el pago del importe de los créditos y el cumplimiento de las condiciones de transporte indicadas en la carta de porte aéreo.
2. Salvo estipulación en contrario, el porteador deberá avisar al destinatario a la llegada de la mercancía.
3. Si se reconociere por el porteador que la mercancía ha sufrido extravío, o si a la expiración de un plazo de siete días, a partir del que hubiera debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a hacer valer, con relación al porteador, los derechos resultantes del contrato de transporte.
Art. 14. El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que les conceden, respectivamente, los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, ya se trate de su propio interés o del interés de un tercero, a condición de ejecutar la obligación que el contrato imponga.
Art. 15. 1. Los artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de tercero cuyos derechos provengan ya del porteador, ya del destinatario.
2. Tosa cláusula que derogue las estipulaciones de los artículos 12, 13 y 14 deberán consignarse en la carta de porte aéreo.
Art. 16. 1. El expedidor está obligado a suministrar los informes y a unir a la carta de porte aéreo los documentos que con anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de Aduanas, Consumos o Policía. El expedidor es responsable ante el porteador de todos los perjuicios que pudieran resultar de la falta, insuficiencia e irregularidad de dichos informes y documentos, salvo en el caso de que la falta sea imputable al porteador o a sus encargados.
2. El porteador no está obligado a examinar si dichos informes y documentos son exactos o suficientes.
CAPITULO III
Responsabilidad del porteador
Art. 17. El porteador es responsable del daño ocasionado, en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por cualquier viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque.
Art. 18. 1. El porteador es responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida o avería de equipajes facturados o de mercancías, cuando el hecho que ha causado el daño se produzca durante el transporte aéreo.
2. El transporte aéreo, con arreglo al sentido del párrafo precedente, comprenderá el período durante el cual los equipajes o mercancías se hallen bajo la custodia del porteador, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera, en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
3. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo.
Art. 19. El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes.
Art. 20. 1. El porteador no será responsable si prueba que él y sus comisionados han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
2. En el transporte de mercancías y equipajes, el porteador no será responsable si prueba que el daño proviene de falta de pilotaje, de conducción de la aeronave o de navegación, y que en todos los demás aspectos él y sus agentes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño.
Art. 21. En el caso de que el porteador probare que la persona lesionada ha sido causante del daño o ha contribuido al mismo, el Tribunal podrá, con arreglo a las disposiciones de su propia Ley, descargar o atenuar la responsabilidad del porteador.
Art. 22. 1. En el transporte de personas, la responsabilidad del porteador con relación a cada viajero se limitará a la suma de ciento veinticinco mil francos. En el caso en que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en el asunto, la indemnización pudiere fijarse en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el porteador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2. En el transporte de equipajes facturados y de mercancías, la responsabilidad del porteador se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en el envío hecho por el expedidor en el momento de la entrega de la mercancía al porteador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En este caso el porteador estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que es superior al interés real del expedidor en la entrega.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el viajero, la responsabilidad del porteador se limitará a cinco mil francos por viajero.
4. Las sumas más arriba indicadas se considerarán como refiriéndose al franco francés, integrado por sesenta y cinco miligramos y medio de oro con la ley de novecientas milésimas de fino. Podrá convertirse en cada moneda nacional en números redondos.
Art. 23. Toda cláusula que tienda a exonerar de su responsabilidad al porteador o a señalar un límite inferior al que se fija en el presente Convenio, será nula y de ningún efecto; pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que permanecerá sometido a las disposiciones del presente Convenio.
Art. 24. 1. En los casos previstos en los artículos 18 y 19, toda acción de responsabilidad no podrá ser ejercida, cualquiera que sea su título, sino dentro de las condiciones y límites señalados en el presente Convenio.
2. En los casos previstos en el artículo 17 se aplicarán igualmente las disposiciones del párrafo anterior, sin perjuicio de la determinación de las personas que tengan derecho a obrar y de sus respectivos derechos.
Art. 25. 1 El porteador no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones del presente Convenio que excluyan o limitan su responsabilidad si el daño proviene por su dolo o de faltas que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en el asunto, se consideren como equivalentes a dolo.
2. Les será igualmente rehusado este derecho si el daño ha sido causado en las mismas condiciones por uno de sus agentes obrando en el ejercicio de sus funciones.
Art. 26. 1. El recibo del equipaje y mercancías sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las mercancías han sido entregadas en buen estado y conforme al contrato de transporte.
2. En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al porteador una protesta inmediatamente después de descubierta la avería y, a más tardar, dentro de un plazo de tres días para el equipaje y de siete días para las mercancías, a partir de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse, a más tardar, dentro de los catorce días a partir de aquel en que el equipaje o mercancía fueren puestos a su disposición.
3. Toda protesta deberá hacerse por reservar consignada en el documento de transporte o por otro escrito expedido dentro del plazo previsto para dicha protesta.
4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el porteador serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de éste.
Art. 27. En caso de fallecimiento del deudor, la acción de responsabilidad, dentro de los límites previstos por el presente Convenio, se ejercerá contra sus causahabientes.
Art. 28. 1. La acción de responsabilidad deberá suscitarse, a elección del demandante, en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, ya ante el Tribunal del domicilio del porteador, del domicilio principal de su explotación o del lugar donde posea un establecimiento por cuyo conducto haya sido ultimado el contrato, ya ante el Tribunal del lugar de destino.
2. El procedimiento se regulará por la Ley del Tribunal que entiende en el asunto.
Art. 29. 1. La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte.
2. La forma de efectuar el cálculo del plazo se determinará por la Ley del Tribunal que entiende en el asunto.
Art. 30. 1. En los casos de transporte regulados por la definición del tercer párrafo del artículo 1º. Que haya de ser ejecutado por diversos portadores sucesivos, cada porteador que acepte viajeros, equipajes o mercancías se someterá a las reglas establecidas por dicho Convenio y se considerará como una de las Partes Contratantes del contrato de transporte, con tal de que dicho contrato haga referencia a la parte del transporte efectuado bajo su control.
2. En el caso de que se trate de un transporte de tal índole, el viajero o sus causahabientes no podrán recurrir sino contra el porteador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiera producido el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer porteador haya asegurado la responsabilidad para todo el viaje.
3. Si se trata de equipaje o mercancías, el expedidor tendrá recurso contra el primer porteador, y el destinatario que tenga derecho a la entrega, contra el último, y uno y otro podrán además proceder contra el porteador que hubiere efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos porteadores serán solidariamente responsables ante el expedidor y el destinatario.
CAPITULO IV
Disposiciones relativas a los transportes combinados
Art. 31. 1. En el caso de transportes combinados efectuados en parte por el aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las estipulaciones del presente Convenio no se aplicarán más que al transporte aéreo, y si éste responde a las condiciones del artículo 1º.
2. Nada en el presente Convenio impide a las Partes, en el caso de transportes combinados, insertar en el documento de transporte aéreo condiciones referentes a tos medios de transporte, a condición de que las estipulaciones del presente Convenio sean respetadas en lo que concierne al transporte por el aire.
CAPITULO V
Disposiciones generales y finales
Art. 32. Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todos los Convenios particulares anteriores al daño por medio de los cuales las Partes derogasen las reglas del presente Convenio, ya por determinación de la ley aplicable, ya por una modificación de las reglas de competencia. Sin embargo, en el transporte de mercancías se admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro de los límites del presente Convenio, cuando el arbitraje deba efectuarse en lugares de la competencia de los Tribunales previstos en el artículo 28, párrafo primero.
Art. 33. Nada en el presente Convenio podrá impedir al porteador rehusar la conclusión de un contrato de transporte o formular reglamentos que no estén en contradicción con las disposiciones del presente Convenio.
Art. 34. El presente Convenio no se aplicará a los transportes aéreos internacionales ejecutados a título de primeros ensayos por Empresas de navegación aérea con vistas al establecimiento de líneas regulares de navegación aérea, ni a los transportes efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea.
Art. 35. Cuando en el presente Convenio se emplea la palabra "días", se trata de días corrientes y no de días laborables.
Art. 36. El presente Convenio está redactado en francés en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros de Polonia, y del que se remitirán copias certificadas conformes por intermedio del Gobierno polaco a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes.
Art. 37. 1. El presente Convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros de Polonia, el cual notificará dicho depósito a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes.
2. Cuando el presente Convenio haya sido ratificado por cinco de las Altas Partes Contratantes, entrará en vigor, entre ellas, el nonagésimo día después del depósito de la quinta ratificación. Ulteriormente entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes que lo hubieren ratificado y la Alta Parte Contratante que deposite su instrumento de ratificación el nonagésimo día a contar de su depósito.
3. Corresponde al Gobierno de la República de Polonia notificar a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio, así como la del depósito de cada ratificación.
Art. 38. 1. A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados.
2. La adhesión se efectuará por una notificación dirigida al Gobierno de la República de Polonia, el cual la participará al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes.
3. La adhesión surtirá sus efectos a partir del nonagésimo día de la notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia.
Art. 39. 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar el presente Convenio por medio de una notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia, el cual dará cuenta de ella inmediatamente al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes.
2. La denuncia surtirá sus efectos seis meses después de la notificación de la denuncia y únicamente respecto de la Parte que la haya efectuado.
Art. 40. 1. Las Altas Partes Contratantes podrán, en el momento de la firma del depósito de las ratificaciones o de su adhesión, declarar que la aceptación por ellas prestada al presente Convenio no se aplicará a todas o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o su autoridad, o a cualquier otro territorio bajo su jurisdicción.
2. En su consecuencia, podrán ulteriormente adherirse separadamente en nombre de todas o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o su autoridad, o cualquier otro bajo su jurisdicción que hubieren sido excluidos en su primitiva declaración.
3. Podrán también, conformándose a sus disposiciones, denunciar el presente Convenio separadamente o para todas o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o autoridad, o cualquier otro territorio sometido a su jurisdicción.
Art. 41. Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad, lo más pronto dos años después de la entrada en vigor del presente Convenio, de provocar la reunión de una nueva Conferencia Internacional con el fin de estudiar las mejoras que podrían introducirse en el presente Convenio. Con este objeto se dirigirá al Gobierno de la República Francesa, el cual adoptará las medidas necesarias para preparar dicha Conferencia.
El presente Convenio, hecho en Varsovia el 12 de octubre de 1929, permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de enero de 1930.
PROTOCOLO ADICIONAL
Adición artículo 2. Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de declarar en el momento de la ratificación o de la adhesión, que el artículo 2, primer párrafo, del presente Convenio no se aplicará a los transportes internacionales aéreos efectuados directamente por el Estado, sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio bajo su soberanía, jurisdicción o autoridad.
(El convenio entró en vigor el 13 febrero de 1933)