Responsabilidad en Derecho Aeronáutico

Universidad de Buenos Aires Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Departamento de Derecho Económico y Empresarial Materia: Responsabilidad en Derecho Aeronáutico Cátedra: Derecho de la Navegación Profesor Titular: Dra. Haydée Susana Talavera Todos los documentos incluídos en este blog han sido previamente publicados en internet. posted by Derecho Aeronáutico | 12:34 PM | 0 comments

miércoles, noviembre 07, 2007

Protocolo de Guatemala de 1971

PROTOCOLO DE GUATEMALA (1971)


Que modifica el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955.
Los gobiernos firmantes, considerando que es deseable modificar el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, han convenido lo siguiente:
Art. 1.- El convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.
Art. 2.- Se suprime el art. 3 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 3-1 en el transporte de pasajero se expedirá un documento de transporte individual o colectivo, que contenga:
a) La indicación de los puntos de partida y destino b)Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola alta parte contratante y se ha previsto una o mas escalas en el territorio de otro estado, deberá indicarse una de esas escalas.
2 la expedición del documento mencionado en el párrafo anterior podrá sustituirse por cualquier medio que deje constancia de los datos señalados en a) y b) del párrafo anterior.
3 el incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes no afectara a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedara sujeto a LAS reglas del presente convenio, incluso las relativa a la limitación de responsabilidad. " 4 se suprime el art. 4 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 4-1 en el transporte de equipaje facturado, deberá expedirse un talón de equipaje que, si no esta combinado con un documento de transporte que cumpla con los requisitos del art. 3, parr. 1, o incorporado al mismo, deberá contener:
a) La indicación de los puntos de partida y destino;
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola alta parte contratante y se ha previsto una o mas escalas en el territorio de otro estado, deberá indicarse una de esas escalas.
2 la expedición del talón de equipaje mencionado en el párrafo anterior podrá sustituirse por cualquier medio que deje constancia de los datos señalados en a) y b) del párrafo anterior.
3 el incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes no afectara a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedara sujeto a las reglas del presente convenio, incluso las relativas a la limitación de responsabilidad.
4 se suprime el art. 17 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 17.- 1 el transportista será responsable del daño causado en caos de muerte o de lesión corporal del pasajero por la sola razón de que el hecho que las haya causado se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
2 el transportista será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, perdida o avería del equipaje por la sola razón de que el hecho que haya causado la destrucción, perdida o avería se produjo a bordo de la aeronave, durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, o durante cualquier período en que el equipaje se halle bajo custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable si el daño se debe exclusivamente a la naturaleza o vicio propio del equipaje.
3 al menos que se indique otra cosa, en el presente convenio el término "equipaje" significa tanto el equipaje facturado como los objetos que lleve el pasajero. "
Art. 5.- En el art. 18 del convenio se suprimen los parr. 1 y 2 y se sustituyen por los siguientes:
"1 el transportista será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, perdida o avería de mercancías, cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
2 el transporte aéreo, en el sentido del párrafo precedente, comprenderá el período durante el cual las mercancías se hallen bajo custodia del transportista, en un aeródromo, a bordo de una aeronave o, en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo, en cualquier lugar. "
Art. 6.- Se suprime el art. 20 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 21.- 1 en el transporte de pasajeros y equipaje, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso, si prueba que tanto el como sus dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
2 en el transporte de mercancías, el transportista no será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, perdida, avería o retraso, si prueba que, tanto el cono sus dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas".
Art. 7.- Se suprime el art. 21 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 21.- Si el transportista prueba que la culpa de la persona que pide una indemnización ha causado el daño o ha contribuido a el, quedara exento total o parcialmente de responsabilidad con respecto a tal persona, en la medida en que tal culpa haya causado el daño o contribuido a el. Cuando se reclame una indemnización por una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de éste último, el transportista quedar a igualmente exento total o parcialmente de responsabilidad, en la medida en que pruebe que la culpa de dicho pasajero haya causado el daño o contribuido a el. "
Art. 8.- Se suprime el art. 22 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 22.- 1 a) en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limitara a la suma de 15000000 francos por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera que sea su título, referentes al daño sufrido como consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de 1500000 francos.
B) En caso de retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a 62500 francos por pasajero.
C) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, perdida, avería o retraso se limitara a 15000 francos por pasajero.
2 a) en el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitara a la suma de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.
B) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en ellas contenido, afecta el valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.
3 a) los tribunales de las altas partes contratantes que, conforme a su legislación, carezcan de la facultad de imponer costas procesales, incluidos honorarios de letrado, podrán conceder discrecionalmente al demandante, en los litigios en que se aplique el presente convenio, todo o parte de las costas procesales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere razonables.
B) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, conforme al párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por el demandante una petición por escrito al transportista de la cantidad que reclama, con los detalles del cálculo de la misma, el transportista, en el plazo de 6 meses a partir de haber recibido la mencionada petición, no hace una oferta por escrito de arreglo por una cantidad igual, por lo menos a la indemnización concedida, dentro del limite aplicable.
Dicho plazo se prorrogara hasta el momento de interponer la acción, si esto ocurre transcurridos los citados 6 meses.
C) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, no se tendrán en cuenta al aplicar los límites prescriptos en el presente artículo.
4 las sumas en francos mencionadas en este artículo y en el art. 42 se consideraran que se refieren a una unidad de moneda consistente en 655 102 miligramos de oro con ley de 900 milésimas. Podrán ser convertidas en moneda Nacional en números redondos. Esta conversión, a moneda nacional distinta de la moneda oro, se efectuara, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de dicha moneda Nacional en la fecha de la sentencia.
Art. 9.- Se suprime el art. 24 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 24.- 1 en el transporte de mercancías, toda acción por daños, cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el presente convenio.
2 en el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, ya se funde en el presente convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones y límites de responsabilidad previstos en el presente convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de que personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos. Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que será infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a dicha responsabilidad. "
Art. 10.- Se suprime el art. 25 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 25.- El límite de responsabilidad previsto en el parr. 2 del art. 22 no se aplicara si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que estos actuaban en el ejercicio de sus funciones. "
los párrafos. 1 y 3 y se sustituyen por los siguientes:
"1 si se intenta una acción contra un dependiente del transportista, por daños a que se refiere el convenio, dicho dependiente, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, podrá ampararse en los límites de responsabilidad que pudiera invocar el transportista en virtud del presente convenio.
3 las disposiciones de los parr. 1 y 2 del presente artículo no se aplicaran al transporte de mercancías, si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño. "
12 En el art. 28 del convenio el actual parr. 2 pasa a ser parr. 3 y se incluye como nuevo parr. 2 el siguiente:
"2 con respecto al daño resultante de la muerte, lesiones y retraso del pasajero, destrucción, perdida, avería y retraso del equipaje, la acción podrá interponerse ante uno de los tribunales mencionados en el parr. 1 del presente artículo o, en el territorio de una alta parte contratante, ante el tribunal en cuya demarcación jurisdiccional el transportista tenga un establecimiento, si el pasajero tiene su domicilio o residencia permanente en el territorio de la misma alta parte contratante. "
13 Después del art. 30 del convenio se añade el siguiente artículo:
"art. 30a.- Ninguna de las disposiciones del presente convenio prejuzga la cuestión de si la persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra alguna otra persona. "
14 -Después del art. 35 del convenio se añade el siguiente artículo:
"art. 35a.- Ninguna de las disposiciones del presente convenio impedirá a un estado establecer y aplicar en su territorio un sistema para complementar la indemnización pagadera a los reclamantes en virtud del convenio por concepto de muerte o lesiones de los pasajeros. Tal sistema deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) No impondrá en ningún caso al transportista ni a sus dependientes responsabilidad alguna adicional a la establecida por el presente convenio;
b) No impondrá al transportista carga económica o administrativa alguna, aparte de la de recaudar en dicha estado la contribución de los pasajeros si se le solicita;
c) No deberá dar lugar a discriminación alguna entre los transportistas con respecto a los pasajeros afectados, y los beneficios a que éstos tengan derecho, de conformidad con el sistema se les concederán independientemente del transportista en cuyos servicios hubieren utilizado;
D) Si un pasajero hubiere contribuido al sistema, cualquier persona que haya sufrido daños como consecuencias de la muerte o lesiones de tal pasajero tendrá derecho a los beneficios del sistema. "
15 Después del art. 41 del convenio se añade el siguiente artículo:
"art. 42-1 sin perjuicio de los dispuesto en el art. 41, se convocaran conferencias de las partes en el protocolo hecho en la Ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971, los años quinto y décimo, respectivamente, después de la fecha de entrada en vigor de dicho protocolo, a fin de revisar el límite fijado en el art. 22, parr, 1 a) del convenio modificado por el citado protocolo.
2 en cada una de las conferencias mencionadas en el parr. 1 del presente artículo, el límite de responsabilidad previstos en el art. 22, parr. 1a) en vigor en la fecha de tales conferencias no se aumentara en más de 187500 francos.
3 a reserva de lo dispuesto en el parr. 2 del presente artículo, y a no ser que antes del 31 de diciembre del quinto y décimo años a partir de la fecha de entrada en vigor del protocolo a que se refiere el parr. I del presente artículo las conferencias mencionadas anteriormente decidan lo contrario por una mayoría de los dos tercios de las partes presentes y votantes, el límite de responsabilidad del art. 22, parr. 1 a) en vigor en las fechas respectivas de tales conferencias se aumentaran en 187500 francos.
4 el límite aplicable sea el que de acuerdo con los párrafos anteriores este en vigor en el momento en que ocurra el hecho que ocasione la muerte o las lesiones del pasajero. "
16 El convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente protocolo, se aplicara el transporte internacional definido en el art. 1 del convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentra en el territorio de dos partes del presente protocolo o en el territorio de una sola parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro estado.
17 Para las partes de este protocolo, el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente protocolo se consideraran e interpretaran como un solo instrumento, que se designara con el nombre de convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971.

Cap. III - Cláusulas finales

18 Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art. XX, el presente protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los estados miembros de las naciones unidas o de alguno de sus organismos especializados o del organismo internacional de energía atómica o partes de los estatutos de la Corte internacional de justicia y de todo estado invitado por la asamblea general de las naciones unidas a formar parte de este protocolo.
19. 1. El presente protocolo se someterá a la ratificación de los estados signatarios.
2 la ratificación del presente protocolo por todo estado que no sea parte en el convenio de Varsovia o por todo el estado que no se aparte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 implicara la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971.
3 los instrumentos de ratificación serán depositados en la organización de aviación civil internacional.
20. 1. El presente protocolo entrara en vigor el nonagésimo día a contar desde la fecha del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, a condición de que el total del tráfico aéreo internacional regular-expresado en pasajeros-kilómetros, de acuerdo con las estadísticas correspondientes al año 1970 publicadas por la organización de aviación civil internacional- de las líneas aéreas de 5 estados que hayan ratificado el presente protocolo represente por lo menos el 40% del total del tráfico aéreo internacional regular de las líneas aéreas de los estados miembros de la organización de aviación civil internacional en dicho año. Si en el momento del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, no se ha cumplido dicha condición, el protocolo no entrara en vigor hasta el nonagésimo día a contar desde la fecha en que se haya satisfecho la misma. El presente protocolo entrara en vigor para cada estado que lo haya ratificado después del depósito del último instrumento de ratificación necesario para la entrada en vigor del presente protocolo, el nonagésimo día a partir del depósito de su instrumento de ratificación.
2 tan pronto como entre en vigor el presente protocolo, será registrado en la organización de las naciones unidas por la organización de aviación civil internacional.
21 1 Después de su entrada en vigor el presente protocolo quedara abierto a la adhesión de todo estado indicado en el art. 178.
2 la adhesión al presente protocolo por un estado que no sea parte en el convenio de Varsovia o por un estado que no sea parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicara la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971.
3 la adhesión se efectuara mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la organización de aviación civil internacional y surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha de depósito.
22 1 Toda parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida a la organización de aviación civil internacional.
2 la denuncia surtirá efecto 6 meses después de la fecha de recepción por la organización de aviación civil internacional de la notificación de dicha denuncia.
3 para las partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del convenio de Varsovia de acuerdo con su art. 39 o del protocolo de La Haya de acuerdo con su art. 24 no podrá ser interpretada como una denuncia del convenio de Varsovia modificado en la haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971.
23 1 Solamente podrán formularse al presente protocolo las reservas siguientes:
a) Todo estado cuyos tribunales carezcan, de acuerdo con su legislación, de la facultad de imponer costas procesales, incluso los honorarios de letrado, podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida a la organización de aviación civil internacional, declarar que el art. 22, parr. 3 a) no se aplica en sus tribunales, y b) Todo estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida a la organización de aviación civil internacional, que el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971, no se aplicara al transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.
2 todo estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior, podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a la organización de aviación civil internacional.
24 La organización de aviación civil internacional comunicara, a la mayor brevedad, a todos los estados signatarios o adherentes, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente protocolo, y demás información pertinente.
25 Para las partes en el presente protocolo que sean también partes en el convenio complementario del convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado "convenio de Guadalajara"), toda mención del "convenio de Varsovia" contenida en el convenio de Guadalajara, se aplicara también al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971, en los casos en que el transporte efectuado según el Contrato mencionado en el parr. B) del art. 1 del convenio de Guadalajara se rija por el presente protocolo.
26 El presente protocolo quedara abierto, hasta el 30 de septiembre de 1971, a la firma de todos los estado mencionados en el art. 18, en el Ministerio de relaciones exteriores de la República de Guatemala, y con posterioridad a dicha fecha, hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el art. 20, en la organización de aviación civil internacional de cualquier firma que reciba y de la fecha de la misma, en el período en que el protocolo se encuentre abierto para su firma en la Ciudad de Guatemala.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben el presente protocolo.
Hecho en la Ciudad de Guatemala, el octavo día del mes de marzo del año mil novecientos setenta y uno, en tres textos auténtico en español, francés e inglés.
La organización de aviación civil internacional se encargara de redactar el texto auténtico en ruso del presente protocolo. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el convenio de Varsovia.
2 a menos que se indique otra cosa, en el presente convenio el término "equipaje" significa tanto el equipaje facturado como los objetos que lleve el pasajero. "
5 en el art. 18 del convenio se suprimen los parr. 1 y 2 y se sustituyen por los siguientes:
"1 el transportista será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, perdida o avería de mercancías, cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
2 el transporte aéreo, en el sentido del párrafo precedente, comprenderá el período durante el cual las mercancías se hallen bajo custodia del transportista, en un aeródromo, a bordo de una aeronave o, en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo, en cualquier lugar. "
6 se suprime el art. 20 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 20.- 1 en el transporte de pasajeros y equipaje, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso, si prueba que tanto el como sus dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
2 en el transporte de mercancías, el transportista no será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, perdida, avería o retraso, si prueba que, tanto el como sus dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. "
7 se suprime el art. 21 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 21.- Si el transportista prueba que la culpa de la persona que pide una indemnización ha causado el daño o ha contribuido a el, quedara exento total o parcialmente de responsabilidad con respecto a tal persona, en la medida en que tal culpa haya causado el daño o contribuido a el. Cuando se reclame una indemnización por una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de éste último, el transportista quedara igualmente exento total o parcialmente de responsabilidad, en la medida en que pruebe que la culpa de dicho pasajero haya causado el daño o contribuido a el. "
8 se suprime el art. 22 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 22.- 1a) en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limitara a la suma de 1500000 francos por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera que sea su título, referentes al daño sufrido como consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización puede ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de 1500000 francos.
B) En caso de retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a 62500 francos por pasajero.
C) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, perdida, avería o retraso se limitara a 15000 francos por pasajero.
2 a) en el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitara a la suma de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.
B) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en ellas contenido, afecta el valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.
3 a) los tribunales de las altas partes contratantes que, conforme a su legislación, carezcan de la facultad de imponer costas procesales, incluidos honorarios de letrado, podrán conceder discrecionalmente al demandante, en los litigios en que se aplique el presente convenio, todo o parte de las costas procesales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere razonables.
B) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, conforme al párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por el demandante una petición por escrito al transportista de la cantidad que reclama, con los detalles del cálculo de la misma, el transportista, en el plazo de 6 meses a partir de haber recibido la mencionada petición, no hace una oferta por escrito de arreglo por una cantidad igual, por lo menos a la indemnización concedida, dentro del limite aplicable. Dicho plazo se prorrogara hasta el momento de interponer la acción, si esto ocurre transcurridos los citados 6 meses.
C) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, no se tendrán en cuenta al aplicar los límites prescritos en el presente artículo.
4 las sumas en francos mencionadas en este artículo y en el art. 42 se consideraran que se refieren a una unidad de moneda consistente en 65 miligramos y medio de oro con ley de 900 milésimas.
Podrán ser convertidas en moneda Nacional en números redondos. Esta conversión, a moneda nacional distinta de la moneda oro, se efectuara, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de dicha moneda Nacional en la fecha de la sentencia.
9 se suprime el art. 24(del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 24-1 en el transporte de mercancías, toda acción por daños, cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el presente convenio.
2 en el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, ya se funde en el presente convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones y límites de responsabilidad previstos en el presente convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de que personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos. Estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que será infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a dicha responsabilidad. "
10 se suprime el art. 25 del convenio y se sustituye por el siguiente:
"art. 25.- El límite de responsabilidad previsto en el parr. 2 del art. 22 no se aplicara si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que estos actuaban en el ejercicio de sus funciones. "
Sin embargo, el transportista no será responsable si la muerte o lesión se debe exclusivamente al estado de salud del pasajero.
2 el transportista será responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, perdida o avería del equipaje por la sola razón de que el hecho que haya causado la destrucción, perdida o avería se produjo a bordo de la aeronave, durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, o durante cualquier período en que el equipaje se halle bajo custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable si el daño se debe exclusivamente a la naturaleza o vicio propio del equipaje.