Responsabilidad en Derecho Aeronáutico

Universidad de Buenos Aires Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Departamento de Derecho Económico y Empresarial Materia: Responsabilidad en Derecho Aeronáutico Cátedra: Derecho de la Navegación Profesor Titular: Dra. Haydée Susana Talavera Todos los documentos incluídos en este blog han sido previamente publicados en internet. posted by Derecho Aeronáutico | 12:34 PM | 0 comments

sábado, abril 14, 2007

Protocolo de La Haya de 1955

PROTOCOLO DE LA HAYA, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1955 (B.O.E.,
Nº 133, DE 4 DE JUNIO DE 1973).
MODIFICA EL CONVENIO DE VARSOVIA
CAPITULO PRIMERO
Modificaciones al Convenio
Art. 1º.
En el artículo 1º. Del Convenio:
a. Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
"2. A los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo
transporte en el que, de acuerdo con lo estipulado por las Partes, el punto de partida y el punto
de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el
territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante
si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una Alta
Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte
Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará
transporte internacional a los fines del presente Convenio."
b. Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición: "3. El transporte que haya de
efectuarse por varios transportistas aéreos sucesivamente, constituirá, a los fines del presente
Convenio, un solo transporte cuando haya sido considerado por las Partes como una sola
operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no
perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos,
deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado."
Art. 2º.
En el artículo 2º. Del Convenio: Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
"2. El presente Convenio no se aplicará de correo y paquetes postales."
Art. 3º.
En el artículo 3º. del Convenio:
a. Se suprime el párrafo 1 y se sustituye por la siguiente disposición: "1. En el transporte de
pasajeros deberá expedirse un billete de pasaje, que contenga:
a. La indicación de los puntos de partida y destino.
b. Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte
Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá
indicarse una de esas escalas.
c. Un aviso indicando que si los pasajeros realizan un viaje cuyo punto final de destino o una
escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, el transporte podrá ser regulado
por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del
transportista, por muerte o lesiones, así como por pérdidas o averías del equipaje."
b. Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición: "2. El billete de pasaje hace
fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte.
La ausencia, irregularidad o pérdida del billete no afectará a la existencia ni a la validez del
contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si,
con el consentimiento del transportista, el pasajero se embarca sin que se haya expedido el
billete de pasaje, o si este billete no comprende el aviso exigido por el párrafo 1, c), el
transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de artículo 22."
Art. 4º. En el artículo 4º. Del Convenio:
a. Se suprimen los párrafos 1, 2 y 3 y se sustituyen por la siguiente disposición: "1. En el transporte
de equipaje facturado, deberá expedirse un talón de equipaje que, si no está combinado con un
billete de pasaje que cumpla con los requisitos del artículo 3º., párrafo 1, c), o incorporado al
mismo, deberá contener:
a. La indicación de los puntos de partida y destino.
b. Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte
Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá
indicarse una de esas escalas.
c. Un aviso indicando que, si el transporte cuyo punto final de destino o una escala, se
encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de
Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por
pérdidas o averías de equipaje."
b. Se suprime el párrafo 4 y se sustituye por la siguiente disposición: "2. El talón de equipaje hace
fe, salvo prueba en contrario, de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del contrato
de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la existencia ni a la
validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin
embargo, si el transportista recibe bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de
equipaje, o si éste, en el caso de que no esté combinado con un billete de equipaje que cumpla
con los requisitos del artículo 3º., párrafo 1, c), o incorporado al mismo, no comprende el aviso
exigido por el párrafo 1, c), no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del artículo 22,
párrafo 2."
Art. 5º.
En el artículo 6º. Del Convenio: Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición: "3. El
transportista pondrá su firma antes del embarque de la mercancía a bordo de la aeronave."
Art. 6º.
Se suprime el artículo 8º. del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición:
"La carta de porte aéreo deberá contener:
a. La indicación de los puntos de partida y destino.
b. Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte
Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá
indicarse una de esas escalas.
c. Un aviso indicando a los expedidores que si el transporte cuyo punto final de destino o una
escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el
Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del
transportista por pérdida o avería de las mercancías."
Art. 7º.
Se suprime el artículo 9º. del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición: "Si, con el
consentimiento del transportista, se embarcan mercancías sin que se haya expedido una carta de porte
aéreo, o si ésta no contiene el aviso prescrito en el párrafo c) del artículo 8º., el transportista no tendrá
derecho a ampararse en las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22."
Art. 8º.
En el artículo 10 del Convenio: Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición: "2.
Deberá indemnizar al transportista, o a cualquier persona con respecto de la cual éste sea responsable,
por cualquier daño que sea consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas."
Art. 9º.
Se añade el siguiente párrafo al artículo 15 del Convenio: "3. Nada en el presente Convenio impedirá la
expedición de una carta de porte aéreo negociable."
Art. 10.
En el artículo 20 del Convenio se suprime el párrafo 2.
Art. 11.
Se suprime el artículo 22 del Convenio y se sustituye por las siguientes disposiciones: "Artículo 22.
1. En el transporte de personas la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero
se limitará a la suma de doscientas cincuenta mil francos. En el caso de que, con arreglo a la Ley
del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el
capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el
transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2.
2. a. En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se
limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial del
valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y mediante el
pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado
a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor
real en el momento de la entrega.
2. b. En el caso de pérdidas, averías o retrasos de una parte del equipaje facturado o de las
mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total
del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo,
cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de
un objeto en ellos contenido, afecte al valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de
equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar
el límite de responsabilidad.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del
transportista se limitará a cinco mil francos por pasajero.
4. Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el restar al Tribunal la
facultad de acordar además, conforme a su propia Ley, una suma que corresponda a todo o
parte de las costas y otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición
anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y
otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al
demandante, dentro de un período de seis meses, a contar del hecho que causó los daños, o
antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
5. Las sumas en francos mencionados en este artículo se considerarán que se refieren a una
unidad de moneda consistente en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de
novecientas milésimas. Podrán ser convertidos en moneda nacional en números redondos. Esta
conversión a moneda nacional distinta de la moneda oro se efectuará, si hay procedimiento
judicial, con sujeción al valor oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia."
Art. 12.
En el artículo 23 del Convenio, la disposición existente aparecerá como párrafo 1, y se añadirá otro
párrafo que diga: "2. Lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a las cláusulas
referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o vicio propio de las mercancías transportadas."
Art. 13.
En el artículo 25 del Convenio: Se suprimen los párrafos 1 y 2, quedando reemplazados por lo siguiente:
"Los límites de responsabilidad previstos en el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es
resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el
daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una
acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de
sus funciones."
Art. 14.
Después del artículo 25 del Convenio se añade el siguiente artículo: Art. 25 a)
1. Si se intenta una acción contra un dependiente del transportista por daños a que se refiere el
presente Convenio, dicho dependiente, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones,
podrá ampararse en los límites de responsabilidad que pudiera invocar el transportista en virtud del
artículo 22.
2. El total de la indemnización obtenible del transportista y de sus dependientes, en este caso, no
excederá de dichos límites.
3. Las disposiciones anteriores del presente artículo no regirán si se prueba que el daño es resultado
de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar el daño, o con temeridad y
sabiendo que probablemente causaría daño."
Art. 15.
En el artículo 26 del Convenio: Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición. "2. En
caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido
notada dicha avería y, a más tardar, dentro de siete días para los equipajes, y de catorce días para las
mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse, a más
tardar, dentro de los veintiún días, a contar del día en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos
a disposición del destinatario."
Art. 16.
Se suprime el artículo 34 del Convenio y se sustituye por lo siguiente: "Las disposiciones de los artículos
3º a 9º, inclusive, relativos a títulos de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectuados en
circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea."
Art. 17.
Después del artículo 40 del Convenio se añade el siguiente artículo: "Artículo 40 a) 1. En el artículo 37,
párrafo 2, y en el artículo 40, párrafo 1, la expresión Alta Parte Contratante significa Estado. En todos los
demás casos, la expresión Alta Parte Contratante significa el Estado cuya ratificación o adhesión al
Convenio ha entrado en vigor y cuya denuncia del mismo no ha surtido efecto.
2. A los fines del Convenio, el término territorio significa no solamente el territorio metropolitano de un
Estado, sino también todos los demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable dicho
Estado."
CAPITULO II
Campo de aplicación del Convenio modificado por el Protocolo, según los artículos de éste que
se reproducen
Art. 18.
El Convenio, modificado por este Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el artículo
1º. Del Convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en los
territorios de dos Partes del presente Protocolo o del territorio de una sola Parte, si hay una escala
prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III
Cláusulas finales
Art. 19.
Para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un
solo instrumento, el que se designará con el nombre de "Convenio de Varsovia modificado en La Haya
en 1955".
Art. 20.
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, párrafo 1, el presente
Protocolo permanecerá abierto a la firma por parte de todo Estado que hasta dicha fecha haya ratificado
o se haya adherido al Convenio o que haya participado en la Conferencia en que se adoptó el presente
Protocolo.
Art. 21.
1. El presente Protocolo se someterá a ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea parte del Convenio tendrá el
efecto de una adhesión al Convenio, modificado por el presente Protocolo.
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular de
Polonia.
Art. 22.
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del
presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos al nonagésimo día, a contar del depósito del
trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa
fecha entrará en vigor al nonagésimo día, a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo será registrado en la Organización de las
Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular de Polonia.
Art. 23.
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo
Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio implica la
adhesión a dicho Convenio, modificado por el presente Protocolo.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de
la República Popular de Polonia, el cual surtirá afecto al nonagésimo día a contar de la fecha de
depósito.
Art. 24.
1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de
la República Popular de Polonia.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción por el Gobierno de la
República Popular de Polonia de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquier de ellas del Convenio, de
acuerdo con el artículo 39 del mismo, no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho
Convenio, modificado por el presente Protocolo.
Art. 25.
1. El presente Protocolo se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores sea
responsable un Estado Parte en el presente Protocolo, con la excepción de los territorios respecto a
los cuales se haya formulado una declaración conforme al párrafo 2 del presente artículo.
2. Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión, que la aceptación del presente Protocolo no comprende alguno o algunos de los
territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
3. Todo Estado podrá posteriormente, por medio de una comunicación dirigida al Gobierno de la
República Popular de Polonia, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquiera de
los territorios con respecto a los cuales haya formulado una declaración de acuerdo con lo
estipulado en el párrafo 2 del presente artículo. Esta notificación surtirá efectos al nonagésimo día a
contar de la fecha de recepción de la misma por dicho Gobierno.
4. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo, conforme a las disposiciones del
artículo 24, párrafo 1, separadamente con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas
relaciones exteriores tal Estado sea responsable.
Art. 26.
El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas, pero todo Estado podrá declarar en cualquier
momento, por notificación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia, que el Convenio, en
la forma modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas, mercancías o
equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad
total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.
Art. 27.
El Gobierno de la República Popular de Polonia notificará inmediatamente a los Gobiernos de todos los
Estados signatarios del Convenio o del presente Protocolo, de todos los Estados Partes en el Convenio o
en el presente Protocolo, y de todos los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil
Internacional o de la Organización de las Naciones Unidas, así como a la Organización de Aviación Civil
Aérea Internacional.
a. Toda firma del presente Protocolo y la fecha de la misma.
b. El depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión de dicho Protocolo y la fecha en que
se hizo.
c. La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 22.
d. Toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción.
e. Toda declaración o notificación hecha de acuerdo con el artículo 25, y la fecha de recepción de
la misma.
f. Toda notificación hecha de acuerdo con el artículo 26, y la fecha de recepción de la misma.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el
presente Protocolo.
Hecho en la Haya el vigésimo octavo día del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y
cinco, en tres textos auténticos, en español, francés e inglés. En caso de divergencias, hará fe el texto en
idioma francés en que fue redactado en Convenio.
El presente Protocolo será depositado ante el Gobierno de la República Popular de Polonia, donde, de
acuerdo con el artículo 20, quedará abierto a la firma, y dicho Gobierno remitirá ejemplares certificados
del mismo a los Gobiernos de todos los Estados signatarios del Convenio o del presente Protocolo, de
todos los Estados Partes en el Convenio o en el presente Protocolo, y de todos los Estados Miembros de
la Organización de Aviación Civil Internacional o de la Organización de las Naciones Unidas, así como a
la Organización de Aviación Civil Internacional.
RELACIÓN DE ESTADOS FIRMANTES, RATIFICANTES O ADHERIDOS, DEL PROTOCOLO DE LA
HAYA, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1995
(Este Protocolo entró en vigor el 1 de agosto de 1963)
ESTADOS Firma Ratificación o adhesión Fecha de vigencia
Afganistán 20-2-69 21-5-69
Alemania, Rep. Dem. De 11-12-57 19-5-59 1-8-63
Alemania, Rep. Fed. De 28-9-55 27-10-60 1-8-63
Alto Volta
Arabia Saudita 27-1-69 27-4-69
Argelia 2-6-64 31-8-64
Argentina 12-6-69 10-9-69
Australia 12-7-56 23-6-59 1-8-63
Austria 26-3-71 24-6-71
Barbados
Bélgica 28-9-55 27-8-63 25-11-63
Bielorrusia, Rep. Soc. Soviética de 9-4-60 17-1-61 1-8-63
Birmania
Brasil 28-9-55 16-6-64 14-9-64
Bulgaria 14-12-63 13-3-64
Bostwana
Camboya
Camerún 21-8-61 1-8-63
Canadá 16-8-64 18-4-64 17-7-64
Ceilán
Checoslovaquia 28-9-55 23-11-57 1-8-63
China, Rep. Popular de
Chile
Chipre 23-7-70 21-10-70
Colombia 15-8-66 13-11-66
Congo, Rep. Popul. Del 5-1-62 1-8-63
Corea, Rep. De 13-7-67 11-10-67
Corea, Rep. Dem. Popul
Costa de Marfil 7-2-62 1-8-63
Costa Rica
Cuba 30-8-65 23-11-65
Dahomey 9-1-62 1-8-63
Dinamarca 16-3-57 3-5-63 1-8-63
Dominicana, Rep 25-2-72 25-5-72
Ecuador 1-12-69 1-3-70
Egipto, Rep. Arabe 28-9-55 26-4-56 1-8-63
El Salvador 28-9-55 17-9-56 1-8-63
España 6-12-65 6-3-66
Estados Unidos N. América 26-6-56
Etiopía
Fidji, Islas 10-10-70
Filipinas 28-9-55 30-11-66 28-2-67
Finlandia
Francia 28-9-55 19-5-56 1-8-63
Gabón 15-2-59 16-5-69
Gambia
Ghana
Grecia 28-9-55 23-6-65 21-9-65
Guatemala 28-7-71 26-10-71
Guinea
Guayana
Hungría 28-9-55 4-10-57 1-8-63
India 14-2-73 15-5-73
Indonesia
Irak 28-6-72 26-9-72
Irlanda 28-9-55 12-10-59 1-8-63
Islandia 3-5-63 3-5-63 1-8-63
Israel 28-9-55 5-8-64 3-11-64
Italia 28-9-55 4-5-63 2-8-63
Jamaica
Japón 2-5-56 10-8-67 8-11-67
Jordania
Kenya
Laos 28-9-55 9-5-56 1-8-63
Lesotho
Líbano
Liberia
Libia 16-5-69 14-8-69
Liechtenstein 28-9-55 3-1-66 3-4-66
Luxemburgo 28-9-55 13-2-57 1-8-63
Madagascar 17-8-62 1-8-63
Malasia
Malawi 9-6-71 7-9-71
Malí 16-8-62 30-12-63 29-3-64
Malta
Marruecos 31-5-63
Mauricio, San
Mauritania
México 28-9-55 24-5-57 1-8-63
Mongolia
Naurú 4-11-70
Nepal 12-2-66 13-5-66
Níger 20-2-62 1-8-63
Nigeria 1-7-69 29-9-69
Noruega 28-9-55 3-5-63 1-8-63
Nueva Zelanda 19-3-58 16-3-67 14-6-67
Países Bajos, Reino de 28-9-55 21-9-60 1-8-63
Pakistán 8-8-60 16-1-61 1-8-63
Paraguay 28-8-69 26-11-69
Polonia 28-9-55 23-4-56 1-8-63
Portugal 28-9-55 19-9-63 15-12-63
Reino Unido de G. Bretaña E Irlanda del
Norte
(Territorios Ingleses)
a)Antigua, Isla
Bahamas, Islas
Bermudas, Islas
Honduras Británica
Hong-Kong
Gibraltar
(Territorios de Chipre)
Akrotiri y Dekelia
Territorio Antártico Británico
Islas del Caribe (Monstrrat, San Cristóbal y
Nevis y Vírgenes)
Islas de Barlovento (Granada, Santa Lucía,
San Vicente y Dominica)
Islas Caimanes, Turks y Caicos
Islas Talkland
Protectorado Británico:
Islas Salomón
Islas Gilbert y Ellice
Islas Santa Elena y Ascensión
Islas Seychelles
23-3-56 3-3-67 1-6-67
b)Rodesia del Sur
c)Brunei
Tonga
Ruanda
Rumanía 28-9-55 3-12-58 1-8-63
Samoa Occidental 16-10-72 14-1-73
Senegal 19-6-64 17-9-64
Sierra Leona
Singapur 6-11-67 4-2-68
Siria 13-4-64
Somalia
Sud-Africa, Rep. De 18-9-67 17-12-67
Suecia 28-9-55 3-5-63 1-8-63
Suiza 28-9-55 19-10-62 1-8-63
Swazilandia 20-7-71 18-10-71
Tanzania
Trinidad y Tobago
Túnez 15-11-63 13-2-64
Ucrania, Rep. Soc. Soviética 15-1-60 23-6-60 1-8-63
Uganda
Unión de Rep. Soc. Soviética (URSS) 28-9-55 25-3-57 1-8-63
Venezuela 28-9-55 26-8-60 1-8-63
Viet-Nam, Rep. Democ
Viet-Nam, Rep. De
Yemen, Rep. Del
Yugoslavia 3-12-58 16-4-59 1-8-63
Zaire, Rep. Del
Zambia 25-3-70 23-6-70

1 Comments:

Blogger Cristian said...

Siempre me ha interesado mucho el tema de la aeronáutica y por ello me gusta informarme acerca de diversas noticias relacionadas. Como me gusta también viajar en avión, trato de conseguir vuelos promocionales y de esta manera tener la posibilidad de conocer diferentes países y sus culturas

7:03 p. m.  

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